REGLAMENTO DE ARBITRAJE
Sometimiento al Presente Reglamento
Providencias Preliminares
Acta de Arbitraje
Compromiso
Árbitros
De las partes y de los Apoderados
Notificaciones, Plazos y Entrega de Documentos
Procedimiento
Diligencias Fuera del Domicilio del Arbitraje
De la Audiencia de Instrucción
Prorrogación o Suspensión de la Audiencia
Medidas Cautelares y Coercitivas
Laudo Arbitral
Acuerdo Amigable
Cumplimiento del Laudo Arbitral
Costas en el Arbitraje
Disposiciones Finales

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REGLAMENTO DE ARBITRAJE

1. Sometimiento al Presente Reglamento
1.1 - Las partes que resuelvan, mediante convención de arbitraje, someter cualquier pendencia presentada a la Cámara de Mediación y Arbitraje de São Paulo, en lo sucesivo denominada Cámara, sea por intermedio de la cláusula-tipo o de otra forma, aceptan y quedan vinculadas al presente Reglamento y a las Normas de Funcionamiento de la Cámara.

1.2 - Cualquier modificación al presente Reglamento que haya sido acordada por las partes solamente será aplicable al caso específico.

1.3 - La Cámara no resuelve por si misma las controversias que le son sometidas. Administra y cuida del correcto desarrollo del procedimiento arbitral, indicando y nombrando árbitro(s), cuando no previsto de otra forma por las partes.











2. Providencias Preliminares
2.1 - La parte en documento separado que contenga cláusula compromisoria previniendo competencia de la Cámara para dirimir controversias contractuales solucionables por arbitraje, debe notificar a la Cámara de la intención de instituir el arbitraje, indicando, inmediatamente, la materia que será objeto del arbitraje, su monto, el nombre y los antecedentes de la(s) otra(s) parte(s), anexando copia del contrato y demás documentos pertinentes al pleito.

2.2 - La Cámara enviará copia de la notificación recibida a la(s) otra(s) parte(s), invitándola(s) para, en el plazo de 15 (quince) días, indicar árbitro y el correspondiente sustituto, de conformidad con lo previsto en la cláusula compromisoria, enviando relación de los nombres que integran su cuerpo de árbitros para una posible indicación, así como ejemplar de este Reglamento. El demandante que inició el procedimiento arbitral tendrá igual plazo para indicar el árbitro y sustituto.

2.3 - La Cámara, en el plazo de dos (2) días, a contar desde el término del plazo previsto en el artículo 2.2, informará a las partes con relación a la indicación de árbitros de la parte contraria.

2.4 - El presidente del Tribunal Arbitral será elegido de común acuerdo por los árbitros indicados por las partes, preferentemente entre los miembros del cuerpo de árbitros de la Cámara, en el plazo de diez (10) días, luego de lo previsto en el artículo 2.3. Todos los nombres indicados serán sometidos a la aprobación del Presidente de la Cámara. Aprobados serán los árbitros instados a manifestar su aceptación, firmando el Término de Independencia, instituyendo e iniciando el arbitraje, citándose las partes para la elaboración del Término de Arbitraje, en el plazo de diez (10) días.

2.5 - Si cualquiera de las partes no indicar su árbitro y el correspondiente sustituto en el plazo antes estipulado, el Presidente de la Cámara procederá al nombramiento. Igualmente, corresponderá al Presidente de la Cámara indicar, preferentemente entre los miembros del cuerpo de árbitros de la Cámara, el árbitro que hará las veces del Presidente del Tribunal Arbitral, en la falta de tal indicación, se estará a lo establecido en el artículo 2.4.

2.6 - El Tribunal Arbitral será compuesto por tres (3) árbitros y las partes podrán acordar que el pleito sea dirimido por árbitro único, indicado de común acuerdo por las partes, incluyendo sustituto, en el plazo de quince (15) días. Transcurrido ese plazo, no siendo indicado por las partes el árbitro único, éste será designado por el Presidente de la Cámara, preferentemente entre los miembros del Cuerpo de Árbitros.

2.7 - La institución del arbitraje por árbitro único obedecerá el mismo procedimiento previsto en este Reglamento para los arbitrajes con tres árbitros (Tribunal Arbitral).

2.8 - Cuando sean varios demandantes o demandados (arbitraje de partes múltiples), cada parte indicará de común acuerdo un árbitro y un sustituto, en atención a lo establecido en los artículos 2.1 a 2.4. En la falta de acuerdo cuanto a la indicación, corresponderá al Presidente de la Cámara hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5, inclusive para la indicación del Presidente del Tribunal Arbitral.











3. Acta de Arbitraje
3.1 - Las partes y árbitros elaborarán una Acta de Arbitraje, el que podrá contar con la asistencia de la Cámara. El Acta de Arbitraje contendrá los nombres y antecedentes de las partes y de los árbitros por ellas indicados, así como de sus sustitutos, el nombre y antecedentes del árbitro que hará las veces del Presidente del Tribunal Arbitral, el lugar donde será proferido el laudo arbitral, autorización o no para que los árbitros juzguen por equidad, el objeto del pleito, su monto aproximado y la responsabilidad por el pago de los costas procesales, honorarios de los peritos y de los árbitros, así como la declaración de que el Tribunal Arbitral observará los plazos y procedimientos previstos en este Reglamento.

3.2 - Las partes firmarán el Acta de Arbitraje juntamente con los árbitros indicados y sus sustitutos y por dos testigos. El Acta de Arbitraje permanecerá archivado en la Cámara. La falta de firma de cualquiera de las partes no impedirá el regular procesamiento del arbitraje.











4. Compromiso
4.1 - No existiendo cláusula compromisoria y si hubiere interés de las partes en resolver el pleito por arbitraje será elaborado un compromiso arbitral, firmado por las partes y por dos testigos, que contendrá lo previsto en el artículo 3.1.











5. De los Árbitros
5.1 - Podrán ser nombrados árbitros tanto los miembros del Cuerpo de Árbitros de la Cámara como otros que de él no sean parte integral, desde que no estén impedidos en los términos del artículo 5.2.

5.2 - No podrá ser nombrado árbitro aquél que:
a) sea parte en el pleito;
b) haya intervenido en el pleito como mandatario de cualquiera de las partes, testigo o perito;
c) sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de cualquiera de las partes, de apoderado o abogado;
d) participar de organismo de dirección o administración de persona jurídica que sea parte integral en el pleito, o participe de su capital;
e) sea amigo íntimo o enemigo de cualquiera de las partes, o de su apoderado;
f) sea por cualquier otra forma interesado, directa o indirectamente, en el juicio de la causa a favor de cualquiera de las partes o se haya manifestado anteriormente, opinando sobre el pleito o aconsejando alguna de las partes;
g) haya actuado como mediador, antes de la institución del arbitraje, salvo convención contraria de las partes.

5.3 - Habiendo cualquiera de las hipótesis mencionadas en el artículo anterior, corresponde al árbitro declarar, en cualquier momento, el propio impedimento o suspensión y recusar el nombramiento, o presentar renuncia, mismo cuando haya sido indicado por ambas partes, siendo personalmente responsable por los daños consecuentes por la inobservancia de ese deber.

5.4 - En el supuesto de que, en el curso del procedimiento arbitral sobrevenga algunos de los causales de impedimento o suspensión, muerte o incapacidad de cualquiera de los árbitros, él será sustituido por el árbitro designado en la Convención de Arbitraje o el Acta de Arbitraje.

5.5 - En la hipótesis de que el sustituto no pueda asumir por cualquier motivo y a cualquier tiempo, corresponderá al Presidente de la Cámara indicar al árbitro, preferentemente, del seno de los integrantes del Cuerpo de Árbitros.

5.6 - El árbitro, en el desempeño de su función, deberá ser independiente, imparcial, discreto, diligente y competente, observando el Código Deontológico elaborado por la Cámara.











6. De las partes y de los Apoderados
6.1 - Las partes pueden ser representadas por apoderado, así como por abogado constituido.

6.2 - Salvo disposición expresa en contrario, todas las comunicaciones, notificaciones o intimaciones de los actos procesales serán efectuadas al apoderado nombrado por la parte.

6.3. - Los abogados constituidos gozarán de todas las facultades y prerrogativas a ellos aseguradas por la legislación y Estatuto de la Oficina de Abogados y Orden de los Abogados y les concierne ejercer el mandato con estricta observancia de dichas normas y con elevada conducta ética.











7. Notificaciones, Plazos y Entrega de Documentos
7.1 - Para todos los fines previstos en este Reglamento, las notificaciones serán efectuadas por carta certificada o vía notarial. También podrá, siempre que posible, ser efectuada por fax, télex, correo electrónico o medio equivalente, con acuse de recibimiento por documentos originales o copias mediante carta certificada o entrega rápida (courier).

7.2 - La notificación determinará el plazo para cumplimiento de la providencia solicitada, contándose éste por días seguidos. La fecha de la efectiva entrega de la notificación será considerada para inicio del conteo de plazo.

7.3 - Todo y cualquier documento dirigido al Tribunal Arbitral será entregado y protocolizado en la Secretaría de la Cámara, en número de vías equivalentes a los árbitros, partes y un ejemplar para archivo en la Cámara.

7.4 - Los plazos previstos en este Reglamento podrán ser extendidos, en su caso, a juicio del Presidente del Tribunal Arbitral, o del Presidente de la Cámara, en lo que se refiere al artículo 2.

7.5 - En la falta de plazo estipulado para la providencia específica será considerado el plazo de cinco (5) días, sin prejuicio de lo previsto en el artículo 7.4.

7.6 - Documentos en idioma extranjero serán traducidos para el portugués por traducción simple, cuando necesario.











8. Procedimiento
8.1 - Iniciado el arbitraje, el Presidente del Tribunal Arbitral podrá convocar las partes y demás árbitros para audiencia preliminar, en la que será nombrado, sí necesario, un secretario. Las partes serán comunicadas con relación al procedimiento, y se tomará las providencias necesarias para el regular desarrollo del arbitraje.

8.2 - Las partes tendrán el plazo de diez (10) días para presentar sus declaraciones por escrito, con indicación de las pruebas que pretendan producir, contado desde la audiencia, cuando hubiere, o a partir de la notificación que les sea enviada para tal fin.

8.3 - A los cinco (5) días subsecuentes a la recepción de las declaraciones de las partes, la Cámara remeterá las copias correspondientes a los árbitros y a las partes, siendo que éstas en el plazo de diez (10) días presentarán sus correspondientes manifestaciones.

8.4 - En el plazo de cinco (5) días de la recepción de las manifestaciones el Tribunal Arbitral evaluará el estado del proceso determinando, si correspondiere, la producción de prueba pericial. Las partes podrán nombrar asistentes técnicos, en el plazo de cinco (5) días después de notificados del consentimiento de la prueba.

8.5 - Las partes pueden presentar todas las pruebas que juzguen útiles a la instrucción del procedimiento y a la aclaración de los árbitros. Las partes deben, todavía, presentar todas las demás pruebas disponibles que cualquier miembro del Tribunal Arbitral juzgue necesarias para la comprensión y solución de la controversia. Corresponde al Tribunal Arbitral deferir las pruebas útiles, necesarias y pertinentes.

8.6 - Todas las pruebas serán producidas ante el Tribunal Arbitral, las que serán llevadas a conocimiento de la otra parte para que se manifieste.

8.7 - La Cámara providenciará, por solicitud de una o más de las partes, copia estenográfica de las declaraciones, así como servicio de intérpretes o traductores. La parte o partes que hayan solicitado tales providencias deberán recaudar por anticipado, ante la Cámara, el monto de su coste estimado, a tenor de lo previsto en el artículo 16.

8.8 - Es prohibido a los miembros de la Cámara, a los árbitros y a las partes divulgar cualesquier informaciones a que hayan accedido resultante de oficio o de participación en el procedimiento arbitral.

8.9 - El procedimiento seguirá a la rebeldía de cualquiera de las partes, desde que ésta, debidamente notificada, no se presente o no obtenga prorrogación de la audiencia. El laudo arbitral no podrá, en hipótesis alguna, fundarse en la rebeldía de una de las partes.











9. Diligencias Fuera del Domicilio del Arbitraje
9.1 - Desde que el Tribunal Arbitral considere necesario, para su convencimiento, diligencia fuera del domicilio del arbitraje, el Presidente del Tribunal Arbitral comunicará a las partes la fecha, horario y lugar de la realización de la diligencia, para que si así lo deseen, puedan acompañarla.

9.2 - Realizada la diligencia, el Presidente del Tribunal Arbitral mandará labrar el término, en el plazo de tres (3) días, conteniendo el relato de los acontecimientos y conclusiones del Tribunal Arbitral, comunicándolo a las partes, que podrán sobre él manifestarse.











10. De la Audiencia de Instrucción
10.1 - Si hubiere necesidad de producción de prueba oral el Presidente del Tribunal Arbitral convocará las partes y los demás árbitros para la audiencia de instrucción en el día, horario y lugar designados previamente.

10.2 - Las partes serán convocadas con una antelación mínima de diez (10) días.

10.3 - Si hubiere prueba pericial producida, la audiencia de instrucción deberá ser convocada en un plazo no superior a treinta (30) días de la entrega del laudo del perito. Si no producir prueba pericial la audiencia de instrucción, si necesario, será celebrada en el plazo de treinta (30) días, a contar del término del plazo de que trata el artículo 8.3.

10.4 - Finalizada la instrucción, el Tribunal Arbitral deferirá el plazo de hasta diez (10) días para que las partes ofrezcan memoriales.











11. Prorrogación o Suspensión de la Audiencia
11.1 - El Tribunal Arbitral, si las circunstancias así lo justifiquen, podrá determinar la suspensión o prorrogación de la audiencia. La suspensión o prorrogación serán obligatorias si solicitadas por todas las partes, debiendo, desde luego, ser designada la fecha para su celebración o seguimiento.











12. Medidas Cautelares y Coercitivas
12.1 - El Tribunal Arbitral adoptará las medidas necesarias y posibles para el correcto desarrollo del procedimiento arbitral y, cuando oportuno, solicitará a la autoridad judicial competente la adopción de medidas cautelares y coercitivas.

12.2 - En la hipótesis de recusa del testigo en comparecer a la audiencia de instrucción o, si compareciendo negarse, sin motivo legal, a declarar, el Tribunal Arbitral podrá solicitar al Juicio competente la adopción de las medidas judiciales adecuadas para la tomada de declaración del testigo en falta.











13. Laudo Arbitral
13.1 - El Tribunal Arbitral dictará el laudo arbitral en el plazo de veinte (20) días.

13.2 - El plazo de que trata el artículo 13.1 será contado:
a) si no hubiere necesidad de audiencia, desde del cierre del plazo de que trata el artículo 8.3;
b) si hubiere necesidad de audiencia de instrucción, a partir del término del plazo para entrega de memoriales.

13.3 - El plazo de que trata el artículo 13.1. podrá ser prorrogado por hasta sesenta (60) días, a juicio del Presidente del Tribunal Arbitral.

13.4 - El laudo arbitral será dictada por la mayoría de votos correspondiendo a cada árbitro, inclusive al Presidente del Tribunal Arbitral, un voto. Si no hubiere acuerdo mayoritario, prevalecerá el voto del Presidente del Tribunal Arbitral. El laudo arbitral será reducida a escrito por el Presidente del Tribunal Arbitral y firmada por todos los árbitros. Corresponderá al Presidente del Tribunal Arbitral hacer constar la falta o divergencia cuanto a la firma del laudo arbitral por los árbitros.

13.5 - El árbitro que divergir de la mayoría podrá fundamentar el voto vencido, que constará del laudo arbitral.

13.6 - El laudo arbitral contendrá, necesariamente:
a) informe con el nombre de las partes y un resumen del pleito;
b) los fundamentos de la resolución, que dispondrá cuanto a las cuestiones de hecho y de derecho, con aclaración expresa, en su caso, de haber sido dictada por equidad;
c) el dispositivo, con todas sus especificaciones y plazo para cumplimiento de la resolución, si es el caso; y
d) el día, mes, año y lugar en que fue proferido.

13.7 - Del laudo arbitral constará, también, el establecimiento de las cargas y gastos procesales, así como el correspondiente ratio, observando, inclusive, lo acordado por las partes en la convención de arbitraje o acta de arbitraje.

13.8 - Proferido el laudo arbitral, se da por finalizado el arbitraje, debiendo el Presidente del Tribunal Arbitral, por medio de la Cámara, enviar copia de la resolución a las partes, por vía postal o por otro medio cualquier de comunicación, mediante acuse de recibimiento, o, también, entregándola directamente a las partes, mediante recibo.

13.9 - En el plazo de cinco (5) días, contado de la recepción de la notificación o del conocimiento personal del laudo arbitral, la parte interesada, mediante comunicación a la otra parte, podrá solicitar al Tribunal Arbitral que aclare alguna oscuridad, omisión o contradicción del laudo arbitral.

13.10 - El Tribunal Arbitral decidirá en el plazo de diez (10) días, complementando el laudo arbitral, notificando las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.8.











14 - Acuerdo Amigable
14.1 - Si durante el procedimiento arbitral las partes lleguen a un acuerdo, colocando fin al pleito, el Tribunal Arbitral podrá, por solicitud de las partes, declarar tal hecho mediante laudo arbitral, observando, en su caso, lo dispuesto en el artículo 13.6 anterior.











15 - Cumplimiento del Laudo Arbitral
15.1 - El laudo arbitral proferido es definitivo, quedando las partes obligadas a cumplirlo en la forma y plazos consignados.











16 - Costas en el Arbitraje
16.1 - La Cámara elaborará una tabla de costas y honorarios de los árbitros y demás gastos, estableciendo el modo y la forma de los depósitos (ANEXO I).

16.2 - La tabla mencionada en el ítem anterior podrá ser periódicamente revista por la Cámara.











17 - Disposiciones Finales
17.1 - En el arbitraje internacional corresponderá a las partes la elección de la ley aplicable de acuerdo con la controversia y al idioma del arbitraje. Siendo que no hay previsión o consenso a ese respeto, corresponderá al Tribunal Arbitral indicar las reglas que juzguen apropiadas, así como el idioma, llevándose en consideración las estipulaciones del contrato, los usos, costumbres y reglas internacionales de comercio. Los árbitros solamente podrán decidir por equidad o actuar como amigable componedor si estén autorizados por las partes.

17.2 - Corresponderá a los árbitros interpretar y aplicar el presente Reglamento a los casos específicos, inclusive lagunas existentes, en todo lo que concierne a sus facultades y obligaciones.

17.3 - Toda controversia entre los árbitros concerniente a la interpretación o aplicación de este Reglamento será dirimida por el Presidente del Tribunal Arbitral, cuya resolución será definitiva.

17.4 - El procedimiento arbitral es rigurosamente confidencial, siendo prohibido a los miembros de la Cámara, a los árbitros y a las propias partes divulgar cualesquier informaciones con él relacionadas, a que hayan accedido resultante del oficio o de participación en el mencionado procedimiento.

17.5 - La Cámara podrá publicar en Pliegos, extractos del laudo arbitral, siendo siempre preservada la identidad de las partes.

17.6 - Cuando haya interés de las partes y, mediante expresa autorización, podrá la Cámara divulgar el laudo arbitral.

17.7 - La Cámara podrá facilitar a cualquiera de las partes, mediante solicitud por escrito, copias certificadas de documentos relativos al arbitraje, necesarios a la acción judicial vinculada al arbitraje y/o al respectivo objeto.

17.8 - El presente Reglamento aprobado en la forma estatutaria el 20 de Agosto de 1998, pasa a vigorar a partir de la fecha, sustituyendo el Reglamento anterior, aprobado el 22 de Mayo de 1995.

17.9 - Salvo disposición contraria de las partes, se aplica el presente Reglamento a los procedimientos en curso en la Cámara, así como a los que ingresen a partir de la fecha.